Quien a buen árbol se arrima...

miércoles, 18 de junio de 2014

Régimen Fiscal de las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común (IS)


    Seguimos la serie de fiscalidad:

Siguiendo la serie sobre fiscalidad forestal, toca hoy hablar sobre la fiscalidad de las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común, fuente de largos debates.

El art.1 de la Ley Montes Vecinales en Mano Común de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, define los montes vecinales en mano común (en adelante MVMC) como aquellos que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que han venido aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos


Se configura, pues, la Comunidad de Montes como una comunidad de tipo germánico, con las siguientes características:
  1. Ausencia de cuotas atribuibles a los condóminos. 
  2. Existencia de un vínculo personal entre los comuneros que va más allá de la mera cotitularidad real sobre la cosa común.
  3. Consideración de la comunidad como una entidad de carácter tendencialmente permanente y estable en el tiempo.
Además, los MVMC en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Las Comunidades pueden tener, de forma habitual u ocasional, actividad económica y según el art. 21.2 de la citada Ley 13/1989, los rendimientos producidos por el monte pueden aplicarse a tres fines diferentes o combinados entre sí, según lo establecido por los Estatutos o acuerdo dela Asamblea General. 
  1. Las rentas pueden aplicarse a sufragar obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares o aldeas a las que pertenece el monte vecinal; 
  2. El monte puede ser objeto de inversiones directas que mejoren y protejan su uso social 
  3. cabe asimismo la posibilidad de que dichos beneficios se repartan total o parcialmente entre los comuneros.
La bastante más reciente ley 7/2012 de Montes de Galicia establece que 
Artículo 125. Cuotas de reinversión en montes vecinales en mano común 
1. En los montes vecinales en mano común, las cuotas mínimas de reinversiones en mejora y protección forestal del monte serán las siguientes:
  • a) Del 40 % de todos los ingresos generados. En todo caso, los estatutos de la comunidad vecinal de montes podrán fijar una cuota anual de reinversiones superior.
  • b) Del 100 % de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la Administración forestal que no es necesario dicho nivel de reinversión en un plazo mínimo de diez años. En caso de cobertura de seguro forestal, podrán aplicarse otros criterios a través de desarrollo reglamentario.
2. Para el cálculo de los ingresos obtenidos, habrá que contabilizar no solo aquellos que provienen de los aprovechamientos y servicios forestales sino también los derivados de actos de disposición voluntaria, los procedentes de expropiaciones forzosas o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria. 
3. Estas cuotas de reinversión habrán de invertirse primeramente en la redacción o actualización del instrumento de ordenación o gestión obligatorio, que deberá ser objeto de aprobación por la Administración forestal, para a continuación dedicarlas a los trabajos programados en dicho instrumento, para los costes en materia de servicios de gestión que su aplicación conlleve o para su deslinde y posterior amojonamiento. Solo en caso de que las precitadas inversiones estuvieran satisfechas por las cantidades generadas en los ingresos en un porcentaje inferior al establecido en el apartado 1 de este artículo y cumplan todos los requisitos legales, podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal. 
4. Estas reinversiones podrán realizarse a lo largo del año natural en que se ha obtenido el ingreso en cuestión o dentro de un periodo máximo de cuatro años a contar a partir de la finalización de dicho año. 
5. Antes de finalizar ese periodo de cuatro años, en caso de que no hubiera sido posible la aplicación total de la reinversión antes indicada, la propiedad podrá presentar a la Administración forestal un plan de inversiones plurianual, que habrá de contener, al menos, los trabajos programados en el instrumento de ordenación o gestión forestal a lo largo del periodo de aplicación del mismo. 
6. El plan de inversiones plurianual será aprobado por la asamblea general y por la Administración forestal. 
7. En el primer semestre de cada año natural, la comunidad de montes comunicará ante la consejería competente en materia de montes la realización de la totalidad o de la parte prevista de las actuaciones incluidas en el plan de inversiones para el año anterior. Las comunidades de montes vecinales en mano común no podrán ser beneficiarias de ayudas públicas en tanto no presenten las comunicaciones de las inversiones realizadas en el año anterior o, presentadas las comunicaciones, estas no se ajusten a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. La Administración forestal, en su cometido de verificación, podrá requerir a la comunidad de montes soporte documental que avale dicha comunicación. El procedimiento de comunicación y verificación será desarrollado reglamentariamente mediante orden de la consejería competente en materia de montes. 
8. Los ingresos sobrantes, una vez aplicada la cuota correspondiente y siempre conforme a lo estipulado en este artículo y según acuerden los estatutos o la asamblea general, podrán invertirse, en todo o parte, en:
  • a) La adquisición de montes, que serán calificados por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común.
  • b) La puesta en valor del monte vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental.
  • c) Obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares.
  • d) El reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. En el supuesto de expropiación forzosa, este reparto, total o parcial, del importe del justiprecio será autorizado por la Administración forestal, debiendo justificar la comunidad de montes el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Originalmente, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no contemplaba a las CMVMC como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. Pero la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la modifica del siguiente modo:
Artículo 1. Modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. 
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, se modifican los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que se indican a continuación: 
Primero. Se añaden dos nuevas letras, i) y j), al apartado 1 del artículo 7 con la siguiente redacción: 
«j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.» (...)
Esta inclusión de las CMVMC como sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, parte de la hipótesis de que las CMVMC, gozan de la estructura organizativa suficiente y de la capacidad contributiva necesaria como para que el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades se realice respecto a ellas de un modo autónomo y diferenciado de la obligación tributaria los comuneros como personas físicas en el caso de existir un reparto de las rentas generadas por el monte. 

Como es lógico, este cambio normativo generó, y aún genera, una gran controversia. No es accidental, que, escasamente, 15 días después de la fecha de promulgación de la citada ley se constituyera la Organización Galega de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común.

Buena parte de la crítica hacia la inclusión de los MVMC en el Impuesto de Sociedades parte de la dificultad de homologar la Comunidad, carente de personalidad jurídica, con personas jurídicas donde hay libertad de pertenencia, necesitan un acto voluntario de constitución, posibilidad de disolución y existe el derecho de no admisión de nuevos miembros, aspectos que no concurren en los MVMC.

A día de hoy el régimen fiscal de las CMVMC viene regulado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus sucesivas modificaciones (entre otras la disposición adicional 8.1.31 de la Ley 16/2007, de 4 de julio o la disposición final 2.9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre)
Artículo 7. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.

CAPÍTULO XVI Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común 

Artículo 123. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:

a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los cuatro siguientes. 

En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo. 

La Administración tributaria, en la comprobación del destino de los gastos e inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes. 

2. Los beneficios podrán aplicarse en un plazo superior al establecido en el apartado anterior, siempre que en dicho plazo se formule un plan especial de inversiones y gastos por el sujeto pasivo y sea aceptado por la Administración tributaria en los términos que se establezcan reglamentariamente. 

3. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común tributarán al tipo impositivo previsto en el apartado 2 del artículo 28 de esta Ley. [25% frente al tipo geenral del 35%]

4. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común no estarán obligadas a presentar declaración por este impuesto en aquellos períodos impositivos en que no obtengan ingresos sometidos a este, ni incurran en gasto alguno, ni realicen las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1. 

5. Los partícipes o miembros de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades que les sean efectivamente distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad, a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Hay que señalar que en Noviembre de 2009 el Grupo Mixto, a través de la diputada del BNG Olaia Fernández Davila, presentó una "Proposición de Ley sobre reforma del régimen fiscal de las comunidades de montes vecinales en mano común, y por la que se modifican el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y la Ley 37/1992, de 28 de diciembre." Dicha proposición, incluía que las CMVMC fueran consideradas exentas del Impuesto de Sociedades y que estuvieran acogidas al mismo régimen especial de IVA de la agricultura, la ganadería y la pesca.  Se recomienda leer el debate en el diario de sesiones, tras el que fue tomada en consideración por acuerdo unánime del Congreso de los Diputados
"Tomada en consideración la Proposición de Ley sobre reforma del régimen fiscal de las comunidades de montes vecinales en mano común, y por la que se modifican el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados", serie B, núm. 209-1, de 27 de noviembre de 2009, la Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha acordado encomendar su aprobación con competencia legislativa plena a la Comisión de Economía y Hacienda, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.5 del Reglamento, abrir un plazo de quince días hábiles que expira el día 24 de marzo de 2010, en el que los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas"
El referido plazo de enmiendas de 15 días fue objeto de prórrogas semanales ¡56 veces! hasta que el 28 de Octubre de 2011 la iniciativa caducó y hasta hoy no se ha vuelto a saber más. (Ver cronología de la iniciativa).

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"Perdóneme vuestra merced, dijo Sancho, que como yo no sé leer ni escribir, como otra vez he dicho, no sé ni he caído en las reglas de la profesión caballeresca."
Miguel de Cervantes. El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha
Capítulo X De los graciosos razonamientos que pasaron entre D. Quijote y Sancho Panza su escudero

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Sobre este tema hay lecturas muy interesantes como las siguientes:

  • Fernández López, R. (2006) Régimen tributario de las comunidades de montes, Iustel, Madrid, 2006

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